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A. 1423/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1423/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1423-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1423/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1423 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5673.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor José Alberto Flores García, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra la liquidada Caja de Crédito Agrario, y del Banco Agrario de Colombia. Como pretensiones principales de la demanda, solicitó:

 

(i)               “Que se declare que el señor José Alberto Flórez García se desempeñó como empleado público, en la Caja Agraria (liquidada), desde el 1º de enero de 1995 hasta el 1º de junio de 2000, y en el Banco Agrario de Colombia SAS, desde el 1º julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018”.

 

(ii)            “Que se declare que entre el señor José Alberto Flórez García y el Banco Agrario de Colombia, existió un contrato real laboral”.

 

(iii)          “Que se declare que el Banco Agrario de Colombia SAS, lo despidió sin justa causa, unilateralmente, el 31 de diciembre del año 2018”.

 

(iv)          Que se condene al “Reintegro inmediato a mi representado, al cargo de gerente o a un cargo similar, sin afectar su status profesional y su dignidad humana, para que pueda así continuar con su carrera administrativa como empleado público”. Adicionalmente, solicitó que se condene a las demandadas, al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás emolumentos laborales[1].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró en las entidades demandadas en un cargo de dirección, confianza y manejo, como gerente de oficina y gerente de zona. Alegó que, atendiendo a las funciones, responsabilidades y tareas de los cargos desempeñados en las entidades demandadas, él sería “un verdadero Empleado Público así como lo define la ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año y el Decreto 1083 de 2015”[2]. Igualmente, aseveró que el Banco Agrario se extralimitó al clasificarlo como un trabajador oficial, aun cuando dicha clasificación obedecía al reglamento interno del Banco. Posteriormente, señaló que entre las partes existió un contrato laboral realidad, “dado que desde el 01 de julio de 1999, hasta 06 de junio del año 2000[3], a través de la empresa temporal ADDECO y, desde el 07 de julio del año 2000, hasta el 31 de diciembre del año 2018, directamente con el Banco Agrario de Colombia, estuvo prestando directamente sus servicios labores (prestación personal del servicio), teniendo jefes a quienes les reportaba (subordinación) y devengando salarios (pago como contraprestación), con todos las obligaciones para el empleador y los derechos adquiridos del trabajador”[4].

 

3.                 Como pruebas, el demandante anexó a la demanda, entre otras, copia de un documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO”[5], suscrito entre él y el Banco Agrario de Colombia el día 17 de julio de 2000, por el término de 6 meses, en el cargo de “gerente de zona”; así como de una serie de prórrogas a dicho contrato, pactadas entre el año 2002 y 2009[6]. Además, allegó documento de modificación al contrato de trabajo, de fecha 30 de junio de 2011, en donde se estableció que, a partir de entonces, la duración del contrato sería a término indefinido[7].

 

4.                 El asunto fue asignado al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Para fundamentar su decisión, hizo referencia al auto 492 de 2021 y sostuvo “que en los eventos en donde se discute la existencia de relación laboral con entidades públicas ante la desnaturalización de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la jurisdicción y competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa al ser autoridad judicial autorizada legalmente para analizar la validez de la actuación de la administración en la celebración de contratos estatales y verificar que la labor contratada no puede realizarse con personal de plana o requiere conocimientos especializados”.

 

5.                 Además, señaló que, en todos los procesos donde se plantee la existencia de una relación laboral bajo la teoría del contrato realidad, por desnaturalización del contrato de prestación de servicios, deben asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin distinguir si el demandante fungió en realidad como empleado público o trabajador oficial. También hizo referencia a los autos 054 de 2023 y 1377 de 2023.

 

6.                 Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, que, a través de auto del 25 de junio de 2024[9], declaró su falta de competencia y jurisdicción para continuar con el trámite del asunto; propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta, y de conformidad con sus estatutos, la calidad del demandante era la de un trabajador oficial, por desempeñarse como gerente de oficina o gerente de zona, y atendiendo a la regla general de la vinculación de ese tipo de empresas.

 

7.                 El proceso fue remitido a esta Corporación el 09 de julio de 2024, y el 26 de julio de 2024 se realizó reparto, y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.               Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional.

 

10.             Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.  Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.

 

11.             De acuerdo con la Constitución, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. La vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión.  Los trabajadores oficiales, en cambio, celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo.

 

12.             La Ley determina cuáles servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.

 

13.             Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”.

 

14.             El artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª  de 1945, dispone que “las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

 

15.             En relación con las funciones, el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 señala que “[s]e entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (...) Quienes presten al Estado Servicios (…) temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes (…)”.

 

16.             A Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo determina, como regla de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Seguidamente, el numeral 5º Ibidem señala que esta jurisdicción estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Siendo, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

 

17.             A su turno, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Paralelamente, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

18.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena adoptó, en el auto 915 de 2023, la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme a las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo”.

 

D.               Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria.

 

19.             Este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[15].

 

20.             La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[16] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado.

 

21.             De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

 

22.             Así, por ejemplo, la regla de decisión de los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

23.             Es importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[18].

 

24.             Con base en lo anterior, en el auto 1728 de 2023, la Sala Plena formuló la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

25.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor José Alberto Flórez García contra la Caja de Crédito Agrario, así como del Banco Agrario de Colombia; con las pretensiones señaladas en el numeral 2 de la presente providencia.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, como puede observarse en los numerales 5 y 6 de este auto.

 

26.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas de los autos 915 de 2023 y 1728 de 2023, además de lo previsto en los artículos 104 y 105 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de la demanda instaurada por el señor José Alberto Flores García en contra de liquidada Caja de Crédito Agrario, así como del Banco Agrario de Colombia.

 

27.             Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante, prima facie, debe ser considerado un trabajador oficial, al menos para efectos de la determinación de la competencia jurisdiccional. Esto, debido a que tanto la liquidada Caja de Crédito Agraria como el Banco Agrario de Colombia, aquí demandadas, son empresas de economía mixta, sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado[19], cuya regla general de la vinculación es la de trabajadores oficiales.

 

28.             Adicionalmente, se tiene que, en el caso particular, existen pruebas aportadas por el demandante, en las cuales se evidencia la existencia de contratos de trabajo[20] suscritos entre aquel y el Banco Agrario de Colombia, lo que pone de presente que entre ellos existió una relación laboral, que, en principio, no era legal y reglamentaria. Por otra parte, el artículo 38 de los Estatutos Sociales del Banco Agrario, vigentes para el momento de la desvinculación del accionante, señalaba que “[s]on trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANCAGRARIO mediante contrato directo de trabajo, a excepción de su Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes son empleados públicos”.

 

29.             Así, esta Corporación fundamenta su decisión de considerar al demandante como un trabajador oficial, para efectos de la determinación de la jurisdicción competente para conocer el asunto, con base en (i) la regla general de la vinculación del Banco Agrario, como entidad sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (ii) la prueba aportada por el demandante, en donde consta la suscripción de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, y (iii) lo señalado en los Estatutos del banco, que ponen de presente que el cargo del actor no es de aquellos que corresponden a empleados públicos[21]. Lo anterior, teniendo en cuenta que realizar un estudio detallado de las funciones desarrolladas por el demandante, para determinar si aquellas se asimilaban a las de un empleado público, le corresponde al juez de conocimiento, y no al que resuelve el conflicto entre jurisdicciones.

 

30.             Por otra parte, se tiene que el señor José Alberto Flores García alegó haberse vinculado laboralmente al Banco Agrario de Colombia a través de la empresa ADDECO, entre los años 1999 y 2000, y pretende igualmente la declaratoria de un contrato realidad con la usuaria, por lo que es procedente dar aplicación a la regla del auto 1728 de 2023, en el sentido de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

31.             Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continue con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas desarrolladas en los autos 915 de 2023, 1728 de 2023, así como en los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo.

 

F.                Regla de decisión.

 

32.             La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso en el que se advierta que un funcionario, prima facie, trabajador oficial, conforme con las reglas generales de vinculación del Estado, reclame el reconocimiento y pago de prestaciones sociales por parte de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, según lo estipulado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, independientemente de que reclame la vinculación con la Empresa Industrial y Comercial del Estado como empleado en misión por algunos periodos de tiempo, siempre y cuando la regla general de la vinculación a la entidad sea la de trabajador oficial.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso iniciado con la demanda presentada por el señor José Alberto Flores García en contra de la liquidada Caja de Crédito Agrario, y del Banco Agrario de Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5673 al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5673. Archivo “001 EscritoDemandaLaboral”. Págs. 4-5. En adelante, los archivos a los que se haga referencia corresponderán al expediente digital CJU 5673, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibidem, pág. 1.

[3] En el escrito de demanda, el accionante no precisa de qué manera se efectuó su vinculación a la Caja de Crédito Agrario entre los años 1995 y 1999, aunque se aporta como anexo, documento de reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que entre 1995 y 1999, la Caja de Crédito Agrario pagaba los aportes pensionales del demandante, los cuales fueron luego asumidos, entre los años 1999 y 2000 por la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., la empresa COLOMBIANA DE TEMPOR [sic.] y posteriormente, por el Banco Agrario de Colombia.

[4] Ibidem. Pág. 2-3.

[5] Ibidem. Pág. 31-33.

[6] Ibidem. Pág. 34-48.

[7] Ibidem. Pág. 49.

[8] Archivo “013 EnviarAdministrativosCompetencia.pdf”.

[9] Archivo “016 AutoConflictoDeCompetencia.pdf”.

[10] Archivo “03CJU-5673 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 739 de 2021, reiterado en autos 815 de 2022 y 078 de 2023.

[16] Corte Constitucional, autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023 y 311 de 2023.

[17] Corte Constitucional, autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.

[18] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[19] Lo anterior se puede concluir de los Decretos 1755 de 1991 y 1065 de 1999, además de los estatutos del Banco Agrario, disponibles en https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-04/estatutos_banco_agrario_de_colombia_0.pdf.

[20] Archivo “001 EscritoDemandaLaboral”. Págs. 31-49.

[21] El demandante indicó haberse desempeñado en el cargo de Gerente de Oficina o Gerente de Zona.